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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 320 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 320 bis.

Toda persona a quien, por su cargo, le  corresponda atender la orden de descuento de los alimentos o  proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a dar trámite a dichas ordenes de descuento y/o a suministrar los datos exactos que le solicite el juez de lo Familiar, dando respuesta dentro del término de tres días; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. 

El deudor alimentario deberá de informar al juez de lo familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de condiciones a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. 



Estado de Baja California Artículo 320 bis Código Civil para el Estado de Baja California
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